El 26 de noviembre de 2025 fue radicado ante la Secretaría de Educación de Pereira un derecho de petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015. Dicho requerimiento solicitó información precisa y verificable sobre una circular institucional presuntamente expedida el 30 de mayo de 2024, relacionada con el uso de dispositivos móviles por parte de los estudiantes o con temáticas similares. En concreto, se pidió confirmar la existencia del acto administrativo, remitir copia íntegra del mismo; incluyendo firmas, responsables de su elaboración y número de acto, precisar si su contenido fue elaborado total o parcialmente a partir de documentos de terceros y si existió autorización para su uso, así como informar sobre la existencia de protocolos o cesiones válidas de derechos de autor para emplear material externo en documentos oficiales.
Adicionalmente, el derecho de petición requirió a la Secretaría de Educación indicar si determinados funcionarios o contratistas; mencionados en una denuncia penal previamente radicada, participaron en la elaboración, redacción, revisión o expedición de la citada circular, y solicitó una manifestación institucional oficial frente a los hechos señalados en dicha denuncia, en particular sobre la postura de la entidad ante las afirmaciones allí contenidas. Estas solicitudes resultan esenciales para el control ciudadano de la administración pública, la transparencia en la producción normativa interna y la protección de derechos fundamentales como el acceso a la información y el respeto por la propiedad intelectual.
No obstante, vencido el término legal para responder; el 17 de diciembre, la Secretaría guardó silencio. Este incumplimiento configura una falta al deber legal de respuesta oportuna y de fondo, y reactualiza una problemática estructural: el uso del silencio administrativo como mecanismo de evasión de la rendición de cuentas. La ausencia de respuesta, sumada a la negativa a atender comunicaciones oficiales y canales informales de contacto, plantea interrogantes razonables sobre las causas de tal omisión. Entre ellas, cabe considerar la eventual inexistencia o irregularidad del acto administrativo solicitado, la falta de soportes documentales que acrediten autorizaciones de derechos de autor, o la participación de funcionarios cuya actuación podría comprometer responsabilidades disciplinarias o penales. En cualquier caso, el silencio no es neutro: vulnera el Estado de Derecho.
En este contexto, la responsabilidad política y administrativa del subsecretario de Planeación, Celso Omar Parra, adquiere centralidad. No se trata de afirmar culpabilidades, sino de exigir explicaciones, conforme a la ley y al principio de publicidad que rige la función pública. El temor a responder; si existe, solo puede explicarse por la persistencia de prácticas contrarias a la transparencia, por la debilidad de los controles internos o por la voluntad de sustraerse al escrutinio ciudadano. La respuesta institucional debida no es una concesión, sino una obligación. Cumplirla oportunamente no solo despejaría dudas, sino que reafirmaría el compromiso de la Secretaría de Educación de Pereira con la legalidad, la ética pública y el respeto por los derechos fundamentales.

